Viernes 29 de Marzo de 2024

URDAMPILLETA

17 de enero de 2015

Un permiso innecesario

La Cámara Civil y Comercial rechazó la acción de nulidad promovida contra una oferta de donación de inmueble debido a que la presunta insanía de la cónyuge no influía en el caso, debido a que el asentimiento conyugal sobre un bien que no era ganancial o propio y sede del hogar conyugal es innecesario.

+ google.com, pub-9233607111824242, DIRECT, f08c47fec0942fa0 En los autos “Valtuille, Luis Alberto y otros contra Borrego Néstor Ángel s/Nulidad de Escritura”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial rechazaron la acción de los herederos de una mujer que, según afirmaron, estaba insana, por lo que no podía llevar a cabo una oferta de donación de inmueble.   Pero atendiendo a las particularidades del caso, los jueces rechazaron el reclamo debido a que entendieron que no se trataba de un bien ganancial o propio y sede del hogar conyugal, con lo cual el permiso atacado no es siquiera necesario para la acción que posteriormente fue llevada a cabo.   En su voto, la jueza María Inés Longobardi señaló que “el asentimiento conyugal reglado en la primera parte del art. 1277 del Cód. Civil (generalmente prestado en términos acordes a los que surgen de la escritura impugnada), es el que debe prestar el cónyuge en el caso de que su consorte esté disponiendo de bienes gananciales. Dicho asentimiento, en el caso de los bienes gananciales, es un requisito sustancial de la escritura, cuya ausencia acarrea la nulidad (o inoponibilidad) del acto de disposición; nulidad relativa (pues está dispuesta en resguardo de los derechos del otro cónyuge y puede sanearse)”.   “Aunque para algunos autores se trataría de una causal de inoponibilidad al cónyuge no disponente; pudiendo sanearse sea por la conformidad ulterior o autorización judicial. Pues bien, dicho asentimiento conyugal, en la especie, no era necesario, pues los bienes donados no son gananciales sino bienes propios del donante, según surge de los certificados de dominio agregados en el proceso sucesorio, como así también del "corresponde" de la propia escritura de donación”, completó la magistrada.   La camarista añadió que “el otro supuesto en que se requiere el asentimiento conyugal, es el reglado en el segundo párrafo del art. 1277 Cód. Civil: "para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces". El párrafo segundo del art. 1277 del Cód. Civil restringe o limita el poder dispositivo sobre el inmueble propio de uno de los cónyuges en que radica el hogar conyugal, si en él conviven hijos menores o incapaces; advirtiéndose en la previsión, un fin tuitivo del núcleo familiar a través de la vivienda”.   La vocal precisó que “esta norma, requiere el asentimiento del cónyuge no titular del dominio del inmueble propio para que el propietario disponga válidamente; hipótesis que revela como caracteres fundamentales, en primer lugar, su vigencia sólo para el caso de que haya hijos menores o incapaces que convivan en el inmueble que constituye el hogar conyugal”.    “De manera más contundente lo explica Trigo Represas, al afirmar: ‘Excepcionalmente, la ley también exige el asentimiento conyugal para disponer del inmueble propio de uno de los esposos, en el que esté radicado el hogar conyugal, existiendo además hijos menores o incapaces. Esta hipótesis requiere la concurrencia acumulativa de las dos condiciones antedichas: Que el inmueble sea sede del hogar conyugal, y que en él residan hijos menores o incapaces’”, puntualizó la integrante de la Cámara.   La sentenciante afirmó que “fuera de esta situación contemplada en la norma, el cónyuge que no es propietario del bien no recibe esta protección del art. 1277 parr.2°, ya que esa protección al otro cónyuge la da el art. 211 del Cód. Civil”.   “Se advierte que no existen en este supuesto hijos menores o incapacitados, que por otra parte, como herederos forzosos, hubiesen desplazado a los actores en el orden sucesorio. Tampoco el inmueble constituía el asiento del hogar conyugal. La oferta de donación se refiere a dos inmuebles rurales y en la escritura de donación el escribano consigna como domicilio de ambos cónyuges el de Av. San Martín 733 de la localidad de Urdampilleta, mención que no ha sido cuestionada y que por otra parte se condice con la denuncia de un inmueble urbano ganancial, ubicado en la localidad de Urdampilleta, que sería el último domicilio conyugal de los causantes”, concluyó Longobardi.   Diario Judicial- Comunicado el 24/12/14 + google.com, pub-9233607111824242, DIRECT, f08c47fec0942fa0

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