Jueves 18 de Abril de 2024

POLITICA

20 de diciembre de 2016

El HCD aprobó la Ordenanza que regula la pirotecnia sonora

Juan José Nicola, Concejal por el Bloque Cambiemos integrante del HCD del partido de Bolívar, explicó la nueva reforma que reglamenta el uso de la pirotécnia.

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Este lunes en el Honorable Consejo Deliberante se aprobó la Ordenanza Municipal 2404/2016 de 'Prohibición de uso y distribución de artículos de irotecnia sonora' como medida de protección a personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y Trastorno Generalizado en Desarrollo (TGD), además de mascotas y medio ambiente y de prevención de accidentes.

La ordenanza propuesta por el intendente Eduardo Bucca y aprobada este lunes en el HCD, prohíbe:

La comercialización, exhibición, tenencia, manipulación, uso particular, fabricación, depósito y venta al público mayorista o minorista y venta ambulante en la vía pública, transporte y distribución de artificios pirotécnicos con efecto audible o sonoro, como así también los denominados globos aerostáticos de pirotecnia.

 La Ordenanza contempla además los requisitos que deberán cumplir los comercios que soliciten habilitación para la venta de los productos de pirotecnia lumínica permitida.

La única pirotecnia permitida es la de carácter lumínico, los fuegos artificiales por pirotecnia fría, juegos de láser y luces

Asimismo establece que el uso de fuegos artificiales en celebraciones de interés general deberá contar con previa autorización municipal y con amplia difusión previa sobre el lugar, fecha, hora y duración del evento.

La medida propuesta apunta a proteger la salud, tranquilidad, bienestar y seguridad de personas y animales, el sano esparcimiento familiar y la protección del medio ambiente. Por lo que se fijan severas sanciones para los infractores.

Nicola dialogó telefónicamente con Hugo Fernández Ojeda y Emilse Pacho en el programa El Portal de la Mañana. El doctor estuvo trabajando y reunido con otros integrantes del HCD.

"La pirotecnia se deberá reemplazar con otro tipo de objetos que no sean ruidosos pero que si sean luminícos como los espectaculos de láser". El concejal también se refirió a otra resolución que había presentado en su momento, para que se prohíba el uso de escapes libres en las motocicletas. 

Ordenanza

Bolívar, 20 de Diciembre de 2016

AL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

REF. EXP.Nº 7191/16

EL H. CONCEJO DELIBERANTE EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES SANCIONA CON FUERZA DE

= ORDENANZA Nº 2404/2016 =

ARTÍCULO 1º: Prohíbase en el ámbito del Partido de Bolívar, la comercialización, exhibición, tenencia, manipulación, uso particular, fabricación, depósito y venta al público mayorista o minorista y venta ambulante en la vía pública, transporte y distribución de artificios pirotécnicos con efecto audible o sonoro cualquiera fuera su naturaleza y característica, como así también los denominados globos aerostáticos de pirotecnia.

ARTICULO 2o: A efectos de compatibilizar la denominación contemplada por esta Ordenanza y la ley Nacional N° 20.429, se entenderán como sinónimos los términos: "artículos de pirotecnia sonora exclusivamente" y "artificios pirotécnicos sonoros"; ampliándose igualmente su definición, considerándose como tales a todos los artefactos destinados a producir efectos sonoros, audibles o mecánicos, mediante mecanismos de detonación, deflagración, combustión o explosión. Se incluyen específicamente los clasificados como venta libre {Disposición RENAR 77/2005), que a continuación se detallan:

  1. Petardo: es aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente.

b) Fuente: artificio pirotécnico constituido por una o más bengalas conformado por tubo de cartón  u  otro  material,  unido entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para ser apoyado sobre una superficie horizontal a los fines de asegurar la verticalidad', que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica efecto de lumínico, audible y fumígeno. Para su encendido se aplica la llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido.

c) Fogueta: es aquel artificio pirotécnico de mano constituido por un tubo de cartón u otro material con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Posee el extremo de la base cerrado, y otro con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.

d)  Mortero: es aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga  de  propulsión  secundaria,  iniciado  a  través de  la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire.

e)  Mortero con Bomba: es aquel artificio pirotécnico compuesto por un conjunto indivisible de un elemento inerte constituido por un tubo de cartón u otro material, utilizado como contenedor de artificios pirotécnicos -bombas-que, por efecto de su carga de propulsión, son lanzados produciendo efectos lumínicos, fumígenos y/o sonoros.

f) Caña Voladora: es aquel artificio pirotécnico * volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. Como así también los artificios pirotécnicos (cañas voladoras con paracaídas) de trayectoria impredecible, ni los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas, excepto aquellos cuya altura máxima de apertura resulte inferior a los cuarenta metros y su duración hasta la total extinción no sea mayor a los diez segundos.

g) Otros Genéricos: aquellos artificios pirotécnicos de otras formas o combinaciones de formas no posibles de encuadrar en los tipos anteriores, a ser definidos y clasificados oportunamente.

El listado de elementos pirotécnicos mencionados en el Artículo 2o no es taxativo. El Departamento Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, evaluará la inclusión de nuevos productos que resulten análogos y/o semejantes por sus características.

ARTICULO 3o: Excepciones: Quedan excluidos de la presente ley, los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias y para el uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil y los de uso profesional, siempre que sean utilizados en el ejercicio de funciones.

ARTICULO 4o: La comercialización de artificios pirotécnicos solo podrá ser ejercida por aquellos comerciantes debidamente habilitados al efecto por el RENAR y por la Municipalidad de Bolívar, y sus locales comerciales deberán reunir los requisitos establecidos por la normativa provincial, contando con la certificación y habilitación de conservación y mantenimiento de medidas de seguridad efectuada por el Cuartel de Bomberos de Azul, y que cuenten con depósitos propios habilitados por estos entes reguladores, debiendo contar con el debido certificado y habilitación municipal vigente, debiendo ser exhibida en lugar visible.-

ARTICULO 5o: Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de esta ordenanza será la Secretaría de Gobierno a través de la Dirección de Protección Ciudadana.

ARTICULO 6o: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo:

a)  Coordinación de políticas de control y supervisión de la presente Ordenanza junto a organismos como la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Bomberos Voluntarios de Bolívar, Urdampilleta y Pirovano.

b)  La realización de campañas de difusión y concientización sobre los alcances de la presente norma, con el objeto de elevar el nivel de conocimiento de la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la pirotecnia.

TITULO II

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 7oEl incumplimiento a lo dispuesto en la presente ordenanza hará pasible a los titulares de los establecimientos, instituciones, asociaciones o personas físicas o jurídicas, en los casos que se verifique la infracción, de la aplicación de las siguientes sanciones:

a.  Multa de 500 litros de nafta a 6000 Its. de combustible de acuerdo a la gravedad de la Infracción.

b.  Decomiso de la totalidad de la mercadería pirotécnica de que se trate, y de los elementos utilizados para  uso personal, fabricación, tenencia, guarda, acopio, exhibición, manipulación, depósito, circulación, transporte, venta o cualquier otra modalidad de comercialización, según lo previsto en el art. 1.

c. Si el infractor fuese comerciante o se tratare de una  persona física o jurídica,  y  realizare alguna de las conductas prohibidas en el art.  1, se ordenará la clausura del lugar o local comercial donde éstas se desarrollen, por un término de cinco (5) a diez (10) días hábiles, si se tratare de la primera infracción

d.  En caso de reincidencia, la clausura se ordenará por un lapso de treinta (30) a sesenta (60) días hábiles.

e. Para el supuesto de nuevas reincidencias, que tengan  lugar dentro del término de dos (2) años de cometida la segunda infracción, se procederá a retirar la Habilitación municipal de su comercio al infractor, por un término de tres (3) años.

f.  Cuando se tratare de entidades no comerciales, cualquiera sea su actividad, y la  infracción se produzca en  lugares ocupados por las mismas,  sea de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados, en espectáculos deportivos u otros, y  no se identificase a las  personas responsables de la infracción, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción, bajo el sistema de sanciones previsto en la primer parte de este Artículo.

ARTICULO 8o: Lo recaudado en concepto de multas que se desprendan de los incumplimientos enunciados en la presente, podrá ser destinado a solventar campañas de concientización sobre los riesgos del uso de la pirotecnia.

ARTICULO 9o: Será competente para el juzgamiento de las infracciones a la presente Ordenanza, el señor Juez de Faltas, a quien la autoridad de aplicación elevará las actas de presunta infracción en el término de 48 horas. A todo efecto, se aplicará el procedimiento previsto en el Código de Faltas Municipal, Decreto-Ley 8.751/77 (T. O. por Decreto 8526/86) y sus modificatorias.

ARTICULO 10º: Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. ------------------------

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H. CONCEJO DELIBERANTE DE BOLÍVAR, A DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2016.

 FIRMADO:

JUAN EMILIO COLATO  -  SECRETARIO HCD 

 LUIS MARIA MARIANO -    PRESIDENTE  HCD

                        

 

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